• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 6873/2024
  • Fecha: 11/09/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si con ocasión de un recurso en el que se proceda a la impugnación indirecta de un instrumento de planeamiento urbanístico cabe fundarlo en la falta de publicación preceptiva del instrumento de planeamiento general del que traiga causa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA
  • Nº Recurso: 5053/2023
  • Fecha: 09/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia que inadmitía, por extemporáneo, recurso frente aprobación definitiva de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva, acordando la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia resuelva sobre la legalidad de la disposición urbanística recurrida. La Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, considera que en el caso de que la aprobación de un instrumento urbanístico sea objeto de notificación personal a quien hubiera formulado alegaciones en el trámite de información pública y con posterioridad de publicación en el periódico oficial, la fecha de inicio del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es la constituida por el día siguiente a la publicación oficial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
  • Nº Recurso: 476/2024
  • Fecha: 06/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez inadmitió el recurso interpuesto contra la resolución del Consejo de Gerencia de fecha de 13 de febrero de 2023, la revoca y, entrando en el fondo del asunto, estima en su totalidad el recurso, anulando la resolución impugnada, consistente en la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 17 de octubre de 2022 que estableció el inicio del procedimiento de ejecución forzosa interpuesto, contra Acuerdo del Consejo de Gerencia que ordenó iniciar el procedimiento de ejecución forzosa mediante multa coercitiva, para la ejecución de las obras de restablecimiento del orden urbanístico infringido, y eliminar el cerramiento de fábrica del bloque de hormigón que excede de la autorización de la licencia otorgada, que es incompatible con el plan general e invadir dominio público, imprescriptible. Señala la Sala que en los dos procedimientos sancionadores que se iniciaron contra la recurrente, y cuyas sanciones fueron anuladas primero por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número TRES de Zaragoza y segundo por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número CINCO de Zaragoza, las razones por las que se acordaba la imposición de la sanción era obras que no se ajustan a la Licencia Urbanística superando los 50 cm. de altura máxima incumpliendo el art. 6.1.5 ap. 6 de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U. y modificar el trazado y la ubicación del cerramiento de fábrica de bloque de hormigón La Sala concluye que ha prescrito el plazo para ejecutar la demolición, por lo que procede estimar en su totalidad el recurso y anular las resoluciones recurridas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
  • Nº Recurso: 190/2023
  • Fecha: 25/08/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso interpuesto contra un plan territorial en el que se incluyen dos parcelas de la actora como exentas de edificación, cuestionando la parte recurrente la ausencia de un sistema de compensación o indemnización por la pérdida del derecho a edificar. La Sala concluye que la equidistribución de cargas y beneficios corresponde a la ejecución del planeamiento urbanístico, pero el plan impugnado es un plan territorial especial que no delimita unidades de ejecución ni requiere tal equidistribución. Respecto a la indemnización, se establece que no es obligatorio que el plan incluya un régimen de compensación por limitaciones a la propiedad, ni que declare derechos indemnizatorios específicos. Esta cuestión corresponde a la responsabilidad patrimonial de la Administración, que debe resolverse mediante actos administrativos individualizados tras reclamaciones concretas. La pretensión de indemnización no puede fundamentarse en la omisión de su inclusión en el plan como causa de nulidad. Además, la actora no ha acreditado con la precisión necesaria la existencia previa de un aprovechamiento urbanístico que habilitase la edificación, ni la antijuridicidad del daño o la inexistencia del deber de soportarlo, aspectos esenciales para fundamentar la responsabilidad patrimonial.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: NURIA MAGEM RAMOS
  • Nº Recurso: 92/2023
  • Fecha: 28/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del requerimiento de revisión de oficio de licencia urbanística concedida por Decreto del Ayuntamiento de Llubí, de 31 de enero de 2023, para legalización de almacén y cerramiento en el término municipal de Llubí. Señala el Juzgado que no es controvertido que el requerimiento de revisión de oficio tuvo lugar en fecha 31 de marzo de 2023; y la comunicación de la licencia otorgada tuvo lugar en fecha 6 de febrero de 2023; por tanto, transcurridos los 15 días hábiles que concede el artículo 65.2 Ley 7/1985. Y no resulta de aplicación el Convenio entre la ADT y el Ayuntamiento de Llubí a que se refiere la Abogada del Consell Insular de Mallorca, pues sólo comprende las facultades de inspección, sanción y restablecimiento, sin incluir la de instar la revisión de oficio de las licencias otorgadas por el Ayuntamiento. Y añade que en efecto, como dice el letrado del Ayuntamiento, llama poderosamente la atención que la ADT se irrogue la competencia para interponer este recurso única y exclusivamente en el Convenio de delegación de Competencias que adjunta, al reconocer que la competencia en suelo rústico correspondía al Ayuntamiento y que, por convenio de delegación, fue asumida por la mencionada ADT. Siendo así, señala el Juzgado, ya que es cierto, el convenio de delegación de competencia en referido al suelo rústico general solo le atribuye competencia en labores de inspección, sanción o restablecimiento de la legalidad urbanística, en relación con las obras y usos del suelo sin licencia o orden de ejecución o sin ajustarse a sus condiciones (de la licencia). Y conforme a esta delegación, la ADT fue la competente para tramitar el expediente de infracción en que incurrió la codemandada, precisamente porque se estaba ante obras sin amparo en licencia municipal. Pero esta delegación de competencia que a priori sería municipal, no alcanza a la impugnación de una licencia municipal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LAURA ALABAU MARTI
  • Nº Recurso: 355/2024
  • Fecha: 23/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso contra el acuerdo municipal que deniega a los actores licencia de obra de construcción de vivienda unifamiliar, almacén y balsa, sentencia que se revoca, con estimación del recurso contencioso y reconocimiento del derecho de los actores a obtener dicha licencia. la regulación autonómica ha dejado sin efecto la protección forestal municipal, sin que resulten de aplicación a la porción las condiciones previstas para éste SNUP forestal, y viable la construcción de vivienda. La Ley Urbanística Valenciana establece una jerarquía entre los instrumentos de ordenación territorial supramunicipales, y los de ordenación urbanística municipales la cual, de resultar insalvable por vía interpretativa, determina la prevalencia de los primeros. La parcela actora ha sido excluída del ámbito de protección del Plan de Acción Territorial Forestal, y autorizada su transformación a explotación agraria muy concreta: olivar de secano variedad arbequina, así como su roturación. Esta actividad resulta incompatible con la protección forestal municipal, debe prevalecer el Plan de Acción Territorial sobre el planeamiento municipal, pues resulta indudable en aquellos casos en que constituye un instrumento de protección que condiciona el desarrollo urbanístico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
  • Nº Recurso: 15/2024
  • Fecha: 18/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada por el "Proyecto de Expropiación del Ámbito Urbanizable AUS-COR "Colloto-Roces". Señala la Sala que se ha practicado prueba pericial judicial y el perito judicial confirma que el suelo afectado por la expropiación se encuentra claramente en la situación definida en el punto 2.b) del artículo 21 del TRLS, por lo que su consideración debe ser como suelo rural, ya que, partiendo se la situación de suelo urbanizable de los terrenos en que se ubica, se requieren obras de urbanización para su conversión a suelo urbanizado (no ejecutadas). Y añade que la vivienda en cuestión puede disponer de agua y suministro eléctrico, pero no es eso lo que exige la ley cuando se trata de un proceso de ejecución urbanística como el que nos ocupa, sino la existencia de redes que puedan soportar la urbanización y posterior edificación previstas en el planteamiento, redes que ciertamente no existen. Son infundadas las pretensiones de la actora de aplicación del art. 21.3, apartados b) y c), por cuanto se incumple la primera y esencial condición de integración en malla urbana, pues se trata de un entorno rural, con algunas casas dispersas, sin edificación alguna en altura, con un simple camino de acceso y con servicios básicos de saneamiento, luz y agua, insuficientes para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones previstos por la ordenación urbanística. Tampoco el art. 21.4, referido al núcleo rural tradicional, resulta aplicable, puesto que la finca no tiene tal calificación, que no sería compatible con la de suelo urbanizable prevista en la normativa urbanística. Los razonamientos, en definitiva, de la actora prescinden de una consideración insoslayable en materia expropiatoria: que el método de valoración de los terrenos no es disponible para las partes. Concluye la Sala en que establecido que nos encontramos ante suelo en situación rural, el acuerdo del Jurado aparece debidamente motivado y aplica correctamente la norma legal (capitalización de rentas), sin que se haya demostrado en este proceso que se haya incurrido en error alguno, siendo así que la actora se limita a insistir en su hoja de aprecio, ya considerada por el Jurado Provincial, y la pericial judicial resulta igualmente desfavorable a sus pretensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ALFONSO PEREZ CONESA
  • Nº Recurso: 14/2024
  • Fecha: 18/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada por el "Proyecto de Expropiación del Ámbito Urbanizable AUS-COR "Colloto- Roces". Señala la Sala que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de la que gozan los acuerdos del Jurado ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier otro modo, se acredita que el justiprecio fijado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación o se excede en ella. Y añade que se ha practicado prueba pericial judicial y el perito judicial confirma que el suelo afectado por la expropiación se encuentra claramente en la situación definida en el punto 2.b) del artículo 21 del TRLS, por lo que su consideración debe ser como suelo rural, ya que, partiendo de la situación de suelo urbanizable de los terrenos en que se ubica, se requieren obras de urbanización para su conversión a suelo urbanizado. La vivienda en cuestión puede disponer de agua y suministro eléctrico, pero no es eso lo que exige la ley cuando se trata de un proceso de ejecución urbanística como el que nos ocupa, sino la existencia de redes que puedan soportar la urbanización y posterior edificación previstas en el planteamiento, redes que ciertamente no existen. Y concluye en que son infundadas las pretensiones de la actora de aplicación del art. 21.3, apartados b) y c), por cuanto se incumple la primera y esencial condición de integración en malla urbana, pues se trata de un entorno rural, con algunas casas dispersas, sin edificación alguna en altura, con un simple camino de acceso y con servicios básicos de saneamiento, luz y agua, insuficientes para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones previstos por la ordenación urbanística.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
  • Nº Recurso: 110/2025
  • Fecha: 18/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de fecha 17 de abril de 2024 por la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2023 por la que se acordó el archivo del expediente de disciplina urbanística, sobre restauración de la legalidad por obras sin licencia. Señala la Sala que forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Y añade que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles. Y conlcuye en que el Ayuntamiento siguió las cauces correctos en su actuación, pues ante la constatación de la existencia de unas obras sin licencia, consideró con fundamento en los informes técnicos municipales, que las mismas eran legalizables y así requirió a los propietarios y así estos procedieron a la legalización, sin que la parte recurrente haya rebatido a medio de prueba dichos informes, más allá de una genérica y vaga criterios a los mismos, pero sin alzar contraprueba oportuna que pudieran poner en tela de juicio los informes municipales. De tal modo que se procedió entonces a otorgar licencia de obra menor, que tampoco se ha rebatido probatoriamente por la recurrente, razones todas ellas que condujeron a tener por legalizada la obra, lo que da soporte a la legalización operada así como al archivo del procedimiento, por lo que la Sala no tiene por acreditado ninguna infracción imputable al Ayuntamiento, siendo que las mediciones realizadas por la Policía no arrojaron ningún dato significativo y que las testificales practicadas no alcanzar a imputar responsabilidad al Ayuntamiento..
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES
  • Nº Recurso: 748/2023
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra acuerdos del Jurado de Expropiación que estiman parcialmente los recursos de reposición formulados por la Junta de Compensación disminuyendo el justiprecio en su día acordado de 55,05 €/m2 a 53,83 €/m2. Ahora bien, se rechaza la valoración de las fincas como suelo en situación básica de rural así como su alternativa de que las condiciones establecidas por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la consideración de zona inundable hace imposible materializar el aprovechamiento previsto por el Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo. Señala la Sala que la utilización del método residual sólo podía utilizarse en los casos de inexistencia o falta de vigencia de los valores de las ponencias catastrales. Pese a tal obligación, consta por el propio reconocimiento de la administración demandada y de los dos informes técnicos acompañados a su escrito de contestación, que en la valoración del Jurado se utilizó el método residual estático por considerar, erróneamente, que no existía una ponencia catastral vigente en el concejo de Oviedo a fecha de valoración, cuando la ponencia vigente para el municipio de Oviedo fue aprobada el 28 de julio de 2012 para su entrada en vigor el 1 de enero de 2013 con lo que estaba vigente a la fecha del inicio de la expropiación que fue el 06/11/2018. Es por todo ello que la propia administración admite la incorrección del método aplicado para la valoración y expone en los informes acompañados a la contestación de la demanda la valoración que derivaría de la aplicación del método de ponencia de valores. Considera esta Sala que no procede dejar para el trámite de ejecución de sentencia dicha determinación cuando la misma se ha llevado a cabo en esta fase declarativa y con respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción. En este sentido, el error en el método de valoración del JEPA se planteó ya en la demanda por la representación de la Junta de Compensación y se admitió por la representación procesal del Principado de Asturias, que incluso acompañó a su escrito de contestación un informe en el que, con los cálculos aplicables, se rectificaba la valoración recogida en los Acuerdos objeto de demanda para ajustarla a la ponencia de valores. Por lo tanto, sobre esta cuestión ya existió contradicción en la fase declarativa habiendo podido las partes alegar respecto a la concreta determinación del justiprecio lo que han tenido por conveniente. En tales circunstancias ningún sentido tiene deferir de nuevo su determinación a la fase de ejecución.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.